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Convenio para suprimir la exigencia de
legalización de los documentos públicos extranjeros.
Los Estados signatarios del presente Convenio.
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular
de documentos públicos extranjeros.
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las
disposiciones siguientes:
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan
sido autorizados en el territorio de un Estado
Contratante y que deban ser presentados en el territorio
del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos
públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a
cortes o tribunales del Estado, incluyendo los
provenientes del Ministerio Público, o de un
secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre
documentos privados,
tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de
una fecha y
autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una
operación
mercantil o aduanera.
Artículo 2
Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los
que se aplique el presente Convenio y que deban ser
presentados en su territorio.
A los efectos del presente Convenio, la
legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes
diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento
deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de
la firma, la calidad en que el signatario del documento
haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el
documento ostente.
Artículo 3
La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la
autenticidad de la firma, la calidad en que el
signatario del documento haya actuado y, en su caso, la
identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido,
será la fijación de la apostilla descrita en el
artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del
que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá
exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas
en vigor en el estado en que el documento deba
surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes,
eliminen o simplifiquen, o dispensen la
legalización al propio documento.
Artículo 4
La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará
sobre el propio documento o sobre una prolongación
del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al
presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la
autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una
segunda lengua.
El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)"
deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5
La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier
portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la
calidad en que el signatario haya actuado y, en su
caso, la identidad del sello o timbre que el documento
lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán
exentos de toda certificación.
Artículo 6
Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base
al ejercicio de sus funciones como tales, a las que
dicho estado atribuye competencia para expedir la
apostilla prevista en el párrafo primero del Artículo 3.
Cada Estado Contratante notificará esta designación al Ministerio de
Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación
o de adhesión o de su declaración de extensión.
Le notificará también dicho Ministerio cualquier
modificación en la designación de estas
autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá
llevar un registro o fichero en el que queden
anotadas las apostillas expedidas, indicando:
a) El número de orden y la fecha de la apostilla.
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que
haya actuado o,
para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya
puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la
apostilla deberá comprobar si las anotaciones
incluida en la apostilla se ajustan a las del registro
o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados Contratantes exista un tratado, convenio
o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la
certificación de una firma, sello o timbre a
ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas
disposiciones si tales formalidades son más
rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4 .
Artículo 9
Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que
sus agentes diplomáticos o consulares
procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente
Convenio prevea la exención de las mismas.
Artículo 10
El presente convenio estará abierto a la firma de los Estados
representados en la Novena Sesión de la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado, así
como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en
el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos.
Artículo 11
El presente convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito
del tercer instrumento de ratificación previsto en
el párrafo segundo del Artículo 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo
ratifique posteriormente, a
los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12
Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 10, podrá adherirse
al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor
en virtud del artículo 11, párrafo primero.
El instrumento de adhesión se depositará en el
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones ente el Estado
adherente y los Estados Contratantes que no hayan
formulado objeción en los seis meses siguientes a la
recepción de la notificación a que se refiere el artículo 15, letra
d).
Tal objeción será notificada al Ministerio de
Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados
que no hayan formulado objeción a la adhesión a los
sesenta días del vencimiento del plazo de seis
meses mencionado en el párrafo precedente.
Artículo 13
Todo estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que el presente Convenio se extenderá a
todos los territorios de cuyas relaciones internacionales
esté encargado, o a uno o más de ellos.
Esta declaración surtirá efecto en el momento de
la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya
firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en
vigor para los territorios afectados conforme a lo
previsto en el Artículo 11.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado
que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los
territorios afectados conforme a lo previsto en el
Artículo 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la
fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo
primero del Artículo 11, incluso para los Estados
que lo hayan ratificado o se han adherido posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de
los Países Bajos al menos seis meses antes del
vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya
notificado.
El Convenio permanecerá en vigor para los demás
Estados Contratantes.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará los
Estados a que se hace referencia en el artículo 10,
así como a los estados que se hayan adherido
conforme al Artículo 12.
a) las notificaciones a las que se refiere el Artículo 6, párrafo
segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10;
c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor conforme a
lo previsto en
el Artículo 11, párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha
en la que las
adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en la que
tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del Artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el
presente Convenio. Hecho en La Haya, el 5 de
octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe de el
texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo
ejemplar, que deberá depositarse en los archivos
del Gobierno de los Países Bajos y del que se
remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los
estados representados en la Novena Sesión de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
Países
miembros del Convenio de La Haya (pueden apostillar documentos entre
sí).
Albania
Andorra
Antigua and Barbuda
Argentina
Armenia
Australia
Austria
Azerbaijan
Bahamas
Barbados
Belarus
Belgium
Belize
Bosnia and Herzegovina
Botswana
Brunei Darussalam
Bulgaria
China (Macau)
China (Hong Kong)
Colombia
Cook Islands
Croatia
Cyprus
Czech Republic
Denmark
Dominica
Ecuador
El Salvador
Estonia
Fiji
Finland
France
Georgia
Germany
Greece
Grenada
Honduras
Hungary
Iceland
India
Ireland
Israel
Italy
Japan
Kazakhstan
Korea, Republic of
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Liberia
Liechtenstein
Lithuania
Luxembourg
Malawi
Malta
Marshall Islands
Mauritius
Mexico
Moldova, Republic of
Monaco
Namibia
Netherlands
New Zealand
Niue
Norway
Panama
Poland
Portugal
Romania
Russia
Saint Kitts and Nevis
Saint Lucia
Saint Vincent and the Grenadines
Samoa
San Marino
Serbia and Montenegro
Seychelles
Slovakia
Slovenia
South Africa
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Swaziland
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FYR of Macedonia
Tonga
Trinidad and Tobago
Turkey
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